Xalapa de Enríquez, Ver., 20 de Febrero de 2019
BOLETIN No. 9 /19
TÍTULOS DE COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS. AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSMISIÓN DE LOTES. El artículo 148 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (RLAMOPR), dispone que la Secretaría de la Reforma Agraria “sólo autorizará la transmisión de lotes, si el Reglamento Interno de la Colonia lo prevé y se encuentra inscrito en el Registro”.
¿Cómo interpretar la anterior disposición? ¿Qué hipótesis se pudieran pre-sentar?
En primer lugar, podríamos estar ante el supuesto de que no exista Reglamento Interno de la Colonia (RIC). Siendo así, el colono-vendedor no requeriría autorización alguna. Otra posibilidad es que exista RIC pero que no haya disposición en el mismo que ordene la obtención de una autorización de la Secretaría, ante lo cual, el colono-vendedor tampoco requeriría autorización alguna. La última hipótesis es que exista RIC, esté prevista la necesidad de una autorización, y esté inscrito en el Registro. Aquí hay dos supuestos que exista y que esté inscrito, aunque bien pudiera existir y no estar inscrito. En el primer caso, se requeriría la autorización correspondiente; mientras que en el segundo no, por no estar cumplidos ambos requisitos.
En este tipo de operaciones, es importante investigar si la concesión o autorización de la Colonia no ha sido cancelada (artículo 142 del RLAMOPR), pues en caso afirmativo, el RIC dejaría de tener efecto y las tierras estarían sujetas al derecho común (artículo 143 del RLAMOPR).
BOLETIN 0919