Xalapa de Enríquez, Ver., 29 de octubre de 2019
BOLETIN No. 180/19
BIENES INCOMERCIABLES Y BIENES INALIENABLES.- Es necesario distinguir dos términos que pueden prestarse a confusión: incomerciable e inalienable.
Lo incomerciable respecto de una cosa, significa que ésta, o no puede ser objeto de relación jurídica alguna, o bien que, pudien-do ser objeto de alguna relación jurídica, no es reductible a propiedad privada.
De aquí resulta que la incomerciabilidad tiene dos fuentes:
a).- La naturaleza, y
b).- La ley.
a).- Incomerciabilidad natural.- Una cosa es incomerciable por naturaleza, cuando por sí, no puede ser objeto de relación jurídica alguna, ni tampoco puede ser poseída por algún individuo exclusivamente.
b).- Incomerciabilidad por disposición de la ley.- Una cosa es incomerciable por determinación de la ley, cuando ésta prohíbe que pueda reducirse a propiedad particular, pero ello no significa que respecto de la misma sea imposible establecer relación jurídica de otro tipo.
Lo inalienable, en cambio, respecto de una cosa, significa que ésta, que es susceptible de reducirse a propiedad privada, y que inclusive presenta esta situación jurídica, no puede ser objeto en un contrato traslativo de dominio, aunque sí puede ser objeto en otro tipo de contratos.
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Ernesto Gutiérrez y González. Editorial Po-rrúa. Décima Segunda Edición, Tercera Reimpresión. México, 1999. Páginas 290-292.
BOLETIN 180