Xalapa de Enríquez, Ver., 09 de octubre de 2019
BOLETIN No. 166/19
CRITERIOS RELACIONADOS CON EL DUEÑO BENEFICIARIO (I).- La Unidad de Inteligencia Financiera a través del portal en Internet de lavado de dinero (SPPLD) ha mostrado su postura sobre cuándo considerar a un sujeto como dueño beneficiario:
¿Si para la realización de un acto u operación comparece el representante legal o apoderado de otra persona, se entenderá que ésta última es el beneficiario controlador de quien compareció?
Si una persona comparece en representación de otra, no se entenderá que el cliente o usuario sea el compareciente, sino que el cliente o usuario será la persona física o moral a la cual están representando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1800 al 1802 del Código Civil Federal.
¿Si comparece un representante (compareciente) en representación de su representado (obligante) no se estará en el supuesto de dueño beneficiario o de beneficiario controlador, salvo que este último sea un tercero diferente a los dos primeros?
Si una persona se apersona ante el fedatario público como representante del cliente o usuario de que se trate, no se estará ante el supuesto de dueño beneficiario o beneficiario controlador. Sin embargo, se debe considerar que el ser “compareciente” en representación de un cliente o usuario, no resulta una excluyente para ser considerado como beneficiario controlador, ya que podrá estar ante tal supuesto, si ese compareciente o cualquier persona o grupo de personas revisten las características a que se refiere el artículo 3, fracción III de la LFPIORPI.
Idc Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, 448, año XXXIII/4ª época, 15 Septiembre 2019, 05.
BOLETIN 166