Xalapa de Enríquez, Ver., 03 de septiembre de 2019
BOLETIN No. 141 /19
LEY PARA LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DE INTERÉS SOCIAL (LEPIS).- Reglamenta la enajenación de predios propiedad del Gobierno del Estado destinados a usos habitacionales de interés social, así como los de propiedad particular que con la anuencia de los intere-sados se rijan por estas disposiciones. (LEPIS 1)
ASPECTOS RELEVANTES DE LA LEY:
I.- Nadie podrá adquirir en propiedad por sí, ni por interpósita persona más de un lote y la extensión superficial de éste no excederá de 200 metros cuadrados. (LEPIS 2)
II.- Las personas que adquieran un lote baldío al amparo de la LEPIS, deberán construir su casa habitación en un plazo improrrogable de dos años. (LEPIS 3)
III.- Las construcciones que se edifiquen en los lotes a que se refiere la LEPIS, deberán ser destinadas para la casa habitación del adquirente. Estos inmuebles durante los dos primeros años contados a partir de la fecha de escrituración, no serán objeto de contratos de arrendamiento ni de comodato. (LEPIS 4)
IV.- Los lotes que se enajenen conforme a la LEPIS, y las viviendas que en ellos se construyan son inembargables, mientras sean propiedad del adquirente original o sus herederos. (LEPIS 5)
V.- Durante los dos primeros años contados a partir de la fecha de escrituración, los inmuebles adquiridos conforme a esta Ley no podrán enajenarse y sólo podrán gravarse para construir casa habitación. Transcurrido este plazo, los propietarios que hayan cumplido con la obligación de construir su vivienda, podrán enajenar o gravar libremen-te su inmueble conforme a las disposiciones del Código Civil. (LEPIS 6)
VI.- Para la enajenación de lotes propiedad del Gobierno del Estado, será necesaria la autorización correspondiente de la H. Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, y cuando se trate de solares de propiedad particular únicamente se oirá la opinión del Ayuntamiento que corresponda. (LEPIS 12).
BOLETIN 141