Xalapa de Enríquez, Ver., 04 de Abril de 2019
BOLETIN No. 38 /19
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES.- Es debatida la posibilidad de transformar una sociedad mercantil en una sociedad civil y viceversa. Al respecto, Francisco D. Sánchez Domínguez, en la Revista de Derecho Notarial Mexicano, número 94, plantea el problema de la siguiente forma:
1.- Quienes afirman que esto puede hacerse, señalan que la mate-ria mercantil pertenece al derecho privado, en el cual la voluntad de las partes es soberana y rige el principio de derecho, en el sentido de que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido, y en consecuencia, al no estar prohibida la transformación ésta se puede hacer válidamente.
2.- Los que no están de acuerdo, señalan que la LGSM es una ley especial que establece excepciones al derecho común, por lo que la transformación sólo puede darse respecto de las sociedades que dicha ley regula para adoptar otro tipo, pero sólo dentro de los establecidos en dicha ley.
Teniendo ese marco de referencia, el autor expone lo siguiente:
a).- La LGSM no establece excepción al Código Civil, sino que regula el funcionamiento de sociedades que tienen dicha naturaleza, siendo aplicable en lo no previsto respecto de ellas, las disposiciones del Código de Comercio y además las de derecho común.
b).- No puede negarse el derecho a un grupo de personas que se dedican a una actividad, el que puedan cambiar ésta, de tal manera que, la finalidad de la sociedad sea distinta. Cuando esto ocurre, y dicha actividad es diferente en su naturaleza jurídica, por razón de la materia, deberá cambiar también su regulación jurídica.
c).- Transformar una sociedad de naturaleza mercantil en una sociedad civil no implica peligro alguno en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pre-existentes en relación a terceros, ya que éstos no ven menoscabada la seguridad de sus créditos, sino que, por el contrario, sobre todo tratándose de una sociedad que implique responsabilidad limitada de los socios, se verá ampliada la garantía tácita de las obligaciones, por la ampliación de la responsabilidad solidaria con las mismas, que los socios administradores tienen en las sociedades civiles
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