Xalapa de Enríquez, Ver., 13 de Febrero de 2019
BOLETIN No. 4 /19
VENTA DE PARCELA DE LA QUE EL EJIDATARIO HAYA OBTENIDO EL DOMINIO PLENO. COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN. Para el caso de que el ejidatario que haya obtenido el dominio pleno de su parcela desee venderla, y no pueda comprobar la calidad de ejidatario indispensable para exentar el pago del Impuesto Sobre la Renta de esa primera enajenación, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 211 del Reglamento de la Ley (RISR), el costo de adquisición del inmueble será el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, referido a la fecha de expedición del título de propiedad. ¿Qué porcentaje del avalúo se debe ocupar? El citado artículo 211 no hace una distinción, y solo determina el “valor de avalúo” por lo que debiera considerarse que puede ocuparse el valor total del avalúo (100%).
No obstante, hay quien considera que al hacer referencia el artículo 211 del RISR al artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y ésta de nuevo al 208 del RISR, debiera considerarse ocupar, según la fracción II de este último artículo, el 80% del valor de avalúo.
Considero que al haber una disposición expresa en el artículo 211 del RISR, que determina “el valor de avalúo”, debe ocuparse este criterio.
BOLETIN 0419