Xalapa de Enríquez, Ver., 12 de diciembre de 2019
BOLETIN No. 211/19
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS Y RENUNCIA? Como se sabe, la cesión de derechos es un acto jurídico bilateral por el cual el cedente transmite derechos a un cesionario. La renuncia, en cambio, es un acto unilateral de remisión o desprendimiento de un derecho. La cesión requiere la voluntad del cedente y del cesionario; en cambio, la renuncia es unilateral precisamente porque se abdica del mismo.
La ubicación sistemática de cada figura en los códigos suele ser distinta. Así, la cesión de derechos se encuentra, como figura genérica, en los artículos 2029-2050 y especialmente 2046 y 2047 del CCF, que se refieren a las formas de remisión de las obligaciones. Estos dos últimos artículos dicen: “el que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general” (artículo 2046); “el que cede el derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero” (artículo 2047).
Por otra parte, el concepto de renuncia encuentra su fundamento en los artículos 6, 1839 y 2209 –este último se refiere a la remisión de deudas– en la forma siguiente:
“[…] pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero” (artículo 6); “los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley” (artículo 1839); “cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos caso en que la ley lo prohíbe” (artículo 2209).
La renuncia puede ser tácita o expresa (Betti habla de renuncia implícita en contraposición a la renuncia explícita). Ambas, de todas formas, involucran un comportamiento unilateral que no requiere el consentimiento de la contraparte. Así, el abandono del derecho debe equipararse a una renuncia de carácter tácito. De hecho, el fenómeno se predica exclusivamente con relación a los derechos reales. Ejemplos de ello pueden encontrarse en la pérdida de la posesión
precisamente por el abandono físico de la cosa (artículo 828 fracción I); el dueño del predio sirviente puede abandonarlo (artículo 1121) y la servidumbre voluntaria se extingue también por el no uso (artículo 1128 fracción II), igual que el patrimonio de familia, porque este termina “Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa […]”. Así pues, como se dice particularmente en el capítulo de la prescripción, la renuncia puede ser expresa o tácita, “siendo esta última la que resulta de un hecho que im-porta el abandono del derecho adquirido” (artículo 1142).
Por el contrario, la remisión se identifica con la renuncia de carácter expreso. Ella debe aplicarse a los casos en que se encuentren involucrados derechos personales. Ejemplos de esta figura pueden encontrarse en la renuncia de los padres a la mitad del usufructo sobre los bienes del hijo (artículo 431) y en la renuncia de los coherederos a la indemnización por pérdida de su haber (artículo 1748 fracción II).
Un caso ambivalente lo constituye la renuncia del derecho a la compensación, en virtud de que este puede renunciarse en forma expresa o bien por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia por parte del disponente (artículo 2197).
El derecho sucesorio proporciona muchos ejemplos de renuncia (o, por hablar en puridad técnica, de repudio), cuando se refiere a las herencias o lega-dos, a los cargos de albacea, tutor o curador y a la indemnización por causa de partición. En este aspecto, son figuras muy cercanas la renuncia a la herencia y la cesión de derechos hereditarios, pero según algunos, la diferencia estriba en el momento de su verificación: trátase de renuncia si se produce antes del auto declarativo de herederos; de cesión, si se produce después.
Colaboración de José Antonio Márquez González, Titular de la Notaría número 2 de Orizaba.
BOLETIN 211