Xalapa de Enríquez, Ver., 09 de agosto de 2019
BOLETIN No. 124/19
MUTUO ARRENDAMIENTO COMODATO PRECARIO
Objeto fungible Objeto no fungible Objeto no fungible Objeto no fungible
El mutuado es dueño El arrendatario no es dueño El comodatario no es dueño El precarista no es dueño
Simple o con interés Oneroso Gratuito Gratuito
Con plazo/sin plazo Con plazo/sin plazo Plazo obligatorio Sin plazo
Precario suele ser una palabra rara. Así decimos, por ejemplo, que “la salud del señor Mengano es precaria” o que “Fulano hizo algo en forma precaria”, dando a entender en ambos casos que la condición o el resultado son insuficientes.
Pero en Derecho el asunto no es exactamente igual. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia consigna que precario es lo que resulta de poca estabilidad o duración; o que no posee los medios o recursos suficientes, pero añade también que es lo que se tiene sin título, por tolerancia o por insolvencia del dueño.
Esta última acepción es la que me interesa. El Diccionario de Derecho de Rafael de Pina –un diccionario muy elemental– dice que pre-cario es el beneficio concedido a una persona a título gratuito, consistente en el uso de una cosa, y que es revocable a voluntad del propietario. Llama precarista a la persona que tiene una cosa en precario.
La propia Enciclopedia Jurídica Mexicana de la UNAM trata el punto como la posesión de una cosa sin tener el título legal para ello, y con tolerancia del dueño. En efecto, desde el Derecho romano el precario no se conformaba como contrato obligatorio, pues siendo más bien gratuito constituía, dice José Barragán, un gesto de amistad o de servicio.
El Diccionario de Escriche -tan confiable siempre- dice que se llama posesión precaria a la tolerada buenamente por el propietario. Precisa que esta situación no garantiza derecho alguno al poseedor.
Ni nuestro código civil actual ni el Código Civil de la Ciudad de México consignan expresa o nominalmente la figura del precario, pero sí aparece una referencia marginal en los artículos 2444 y 2511 respectivamente, que precisan que si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido algún uso o plazo, incumbe al comodatario.
Colaboración de José Antonio Márquez González, Titular de la Notaría Número 2 de Orizaba.
BOLETIN 124