Artículo 164. Los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes en funciones, según el caso, serán responsables por el incumplimiento de las funciones, obligaciones, impedimentos o excusas previstas en la Ley, y podrán ser sancionados en los términos de la misma; lo anterior, sin demérito de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales que dispone la legislación aplicable.Artículo 165. Las sanciones se aplicarán en consideración a la gravedad del caso, a los daños y perjuicios que se hubieren causado y a las demás circunstancias que concurran en la comisión de los hechos.
Artículo 166. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría o de la Dirección General, podrá determinar y, en su caso, imponer a los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes en funciones, las sanciones previstas en la Ley, que resulten del procedimiento de supervisión notarial mediante visitas general o especial previstas en el presente Título.
Artículo 167. Los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes en funciones, podrán ser suspendidos temporalmente de sus funciones, por:
I. Sanción de la autoridad competente, en términos de la Ley;
II. La emisión de un auto de vinculación a proceso debido a la comisión de un delito doloso y hasta que cause estado la sentencia absolutoria que se dicte. El juez que dicte el auto de vinculación a proceso lo hará inmediatamente del conocimiento del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría o de la Dirección General, para que se emita el acuerdo de suspensión temporal de su función notarial; y
III. Los demás casos previstos por la Ley y otras disposiciones aplicables. Tratándose de la fracción II de este artículo, el acuerdo de suspensión
temporal se notificará personalmente al interesado y por oficio al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera emitido y
se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 168. Podrá darse por terminado de manera definitiva el ejercicio de la función notarial de los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes, por:
I. Fallecimiento; al efecto, los Oficiales del Registro Civil que tengan conocimiento de la muerte de un Notario, lo comunicarán de inmediato por escrito al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, con copia certificada del acta de defunción;
II. Renuncia ante el Ejecutivo, presentada por conducto de la Dirección Genera Quien renuncie no podrá intervenir como abogado en los litigios donde se ventilen asuntos relacionados con los instrumentos y testimonios notariales que hubiere autorizado;
III. Imposibilidad física o mental permanente, calificada por un profesional de la salud;
IV. Que cause estado la sentencia condenatoria que se dicte en su contra por delito doloso. El Tribunal de Enjuiciamiento que dicte la sentencia, lo hará inmediatamente del conocimiento del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría o de la Dirección General, para que se emita el acuerdo de terminación definitiva de su función notarial;
V. Sanción de la autoridad competente, en términos de la Ley; o
VI. Los demás casos previstos por la Ley y otras disposiciones aplicable
En todos los casos anteriores, la autoridad competente emitirá los acuerdos de terminación definitiva del nombramiento para ejercer la función notarial, así como la vacancia de la Notaría, ordenando su publicación, por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 169. La autoridad competente determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes, por contravenir los preceptos de la Ley y, atendiendo a su gravedad, podrá aplicar las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa;
IV. Suspensión temporal del nombramiento para ejercer la función notarial; o
V. Terminación definitiva del nombramiento para ejercer la función notaria
Artículo 170. Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes de los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes.
Artículo 171. El apercibimiento se hará por escrito y se impondrá por:
I. Retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún trámite o actuación solicitada y expensada por un cliente, previa queja por escrito;
II. No dar oportunamente los avisos de ley; o
III. No llevar, compilar, encuadernar o conservar los libros del protocolo, apéndices o certificaciones, con apego a la Ley, o entregarlos fuera de tiempo a la Dirección General.
Artículo 172. La amonestación se hará por escrito y se impondrá por:
I. Separarse del ejercicio de sus funciones por primera vez sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente;
II. No reiniciar sus funciones oportunamente;
III. No cubrir puntualmente las cuotas que acuerde el Colegio;
IV. No respaldar electrónicamente la documentación notarial a su cargo; o
V. No atender los requerimientos formulados por la Secretaría o la Dirección General para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada.
Artículo 173. Se impondrá multa de cuatrocientos cincuenta a novecientos días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado en el momento de la comisión de la infracción, por:
I. Reincidir en alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior;
II. Obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables conforme al arancel autorizado, en términos de la Ley;
III. No otorgar las facilidades necesarias a los supervisores, inspectores, delegados o representantes de la Secretaría o de la Dirección General, para el ejercicio de sus funciones; o
IV. No cumplir las funciones, obligaciones, excusas o impedimentos, salvo lo dispuesto por el artículo 24, fracción IV, que la Ley establece, o negarse injustificadamente a cumplirla
Artículo 174. Se sancionará con suspensión temporal de la patente para el ejercicio de la función notarial, hasta por seis meses, por:
I. Reincidir en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;
II. Revelar injustificadamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, causando daños o perjuicios al interesado;
III. Actuar con negligencia en el cumplimiento de la función notarial, de modo tal que provoque la nulidad de un instrumento o testimonio;
IV. Suspender o prestar de manera deficiente la función notarial;
V. Negarse a intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos de su competencia, previstos por la Ley, y dejar de informarlo por escrito a la Dirección General;
VI. No haber reconstituido o actualizado la garantía de responsabilidad en los términos previstos por la Ley;
VII. Establecer oficina en local distinto del domicilio legal que les autorizó el Ejecutivo, para atender al público en trámites atinentes a la función notarial;
VIII. Cambiar la residencia de la Notaría a otro municipio diferente para el que fue creada, sin la autorización correspondiente;
IX. Desempeñar sus funciones por interpósita persona;
X. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV, de la Ley; o
XI. Las demás que establezcan la Ley y otras disposiciones aplicable
Artículo 175. Se sancionará con la terminación definitiva de la patente para el ejercicio de la función notarial, cuando:
I. Reiteradamente incurra en alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior;
II. Los Notarios ejerzan sus funciones fuera de su demarcación, simulando o aparentando que los otorgantes comparecen dentro de la misma;
III. Establezcan oficinas en domicilio distinto al registrado ante la Dirección General;
IV. No reconstituya la garantía dentro del término por el que fue suspendido;
V. No desempeñe habitualmente sus funciones en forma personal;
VI. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones. De manera enunciativa, más no limitativa, se consideran faltas graves de probidad las siguientes:
a) Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar, o su firma;
b) Rendir informes falsos a la Secretaría, a la Dirección General o a las autoridades jurisdiccionales;
c) Reincidir en el supuesto establecido en la fracción III del artículo anterior;
d) Expedir testimonios de escrituras, faltando las firmas de cualquiera de los intervinientes o del propio Notario, con excepción de lo establecido en el artículo 110 de la Ley;
e) Expedir testimonios de escrituras o actas notariales, que no consten en el protocolo del Notario;
f) No custodiar ni cuidar la documentación notarial a su cargo;
g) No impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de la documentación notarial a su cargo; o
h) No realizar los registros utilizando las plataformas informáticas disponibles, de conformidad con el artículo 23, fracción V, de la Ley.
VII. Ejercer la función notarial habiendo perdido el carácter de Notario conforme a la ley; o
VIII. Las demás que establezcan la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 176. El procedimiento de aplicación de las sanciones de suspensión temporal o terminación definitiva del ejercicio de la función notarial, derivadas del procedimiento de supervisión notarial, se substanciará conforme a las disposiciones del Código.
Artículo 177. Las resoluciones en materia de suspensión temporal o terminación definitiva del ejercicio de la función notarial, y de imposición de sanciones, podrán ser recurridas en términos del Código.
Artículo 178. En las resoluciones de suspensión temporal o terminación definitiva del ejercicio de la función notarial, el Ejecutivo ordenará el cierre de la Notaría y del protocolo y la entrega de los libros, folios útiles, sello y el archivo de la Notaría, a la Dirección General.
Artículo 179. En cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, el Secretario o el Director General designará a un servidor público adscrito a esa dependencia, para que practique las diligencias conducentes, quien en el folio o foja siguiente al último utilizado asentará razón que contendrá la fecha, la causa que motiva el cierre y demás circunstancias que estime trascendentes, suscribiéndola con su nombre y firma.
Los libros o folios útiles se recogerán y entregarán al titular de la Dirección General quien, cuando proceda, los cancelará estampando en ellos dos rayas cruzadas en forma diagonal.
Artículo 180. El servidor público designado, levantará un inventario de todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse; de los valores depositados; de los testamentos cerrados que estuvieran en guarda, con expresión de sus cubiertas y sello; de los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y de los solicitantes de los servicios notariales.
Artículo 181. De la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores se levantará acta que firmarán el servidor público designado y, en su caso, el Notario o la persona bajo cuya guarda hayan quedado las instalaciones de la Notaría. El acta y el inventario se levantarán por duplicado, para la Dirección General y el Notario o quien lo represente.
Tratándose de la suspensión temporal o terminación definitiva del ejercicio de la función notarial, el servidor público designado para ejecutar las resoluciones correspondientes, podrá hacer uso, en lo conducente, de las formalidades que para la notificación y levantamiento de actas prevé la Sección Primera, Capítulo Primero, del Título Quinto de la Ley; y, en caso de desacato, podrá aplicar los medios de apremio previstos en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título Quinto de la Ley. Pero si el sancionado persistiera en el desacato de las resoluciones de la autoridad, la Secretaría o la Dirección General formularán la denuncia penal correspondiente para su cumplimiento.
Artículo 182. En caso de la suspensión temporal o terminación definitiva del ejercicio de la función notarial, el Ejecutivo designará a un Notario titular de la misma demarcación para que se encargue del despacho de la Notaría, únicamente para tramitar el cierre de los instrumentos ya iniciados, expedir los testimonios, copias certificadas o certificaciones que correspondan, a solicitud de la parte interesada, y durará en estas funciones por el término estrictamente necesario para cumplir con su encomienda, que no excederá de noventa días naturales a partir de la fecha en que asuma el encargo;
vencido éste, entregará a la Dirección General el protocolo, los folios útiles y el archivo.
De no existir otro Notario en la demarcación, el Director General tomará las providencias necesarias para que no se ocasionen daños o perjuicios a los solicitantes.
Si con motivo de la atribución que esta disposición confiere al Notario encargado, éste o el Director General se percataren, al momento de expedir algún testimonio o copia certificada de un instrumento que carece de elementos, que hagan presumir su irregularidad, lo mencionará en la certificación respectiva.
Artículo 183. Cuando se designe a quien deba sustituir a un Notario suspendido o se nombre el nuevo titular de una Notaría vacante, al hacerle la entrega de los documentos notariales correspondientes, el Director General hará la reapertura de los libros del protocolo, mediante razón que se asiente a continuación de la del cierre, y deberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que los intervinientes juzguen trascendentes.
Las diligencias anteriores serán practicadas por los representantes designados, quienes levantarán acta que será suscrita por las personas que intervengan en la diligencia.
La recepción de Notarías se hará mediante riguroso inventario, y se levantará un acta que firmarán los que intervinieron en la diligencia, de la que se entregarán ejemplares a la Dirección General, al Notario que reciba y a la persona que haga la entrega.
Artículo 184. El derecho a formular quejas en contra de un Notario, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, para efectos administrativos, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la falta.
La facultad de la autoridad para imponer sanciones en estos casos caducará en un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se formuló la queja o acusación en contra del Notario.
La caducidad se interrumpe con las actuaciones que emita la autoridad y con las promociones que formulen los quejosos o los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes en funciones, que tengan por objeto impulsar el procedimiento administrativo que se haya instaurado.
Artículo 185. El procedimiento de recepción, tramitación y substanciación de las quejas, se sujetará a las reglas siguientes:
I. La persona afectada por actos u omisiones que realice un Notario titular, Adscrito o Suplente en funciones, podrá presentar una queja ante la Dirección General, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Se presentará por escrito, señalando el nombre completo del quejoso, domicilio para recibir notificaciones, teléfono y, en su caso, el nombre del apoderado legal, con los documentos que acrediten la personería;
b) El nombre completo en contra de quien se presenta la queja, así como la ubicación de la Notaría a que se refiere;
c) Los hechos y actos en que el promovente funde su queja, numerándolos y narrándolos con claridad y precisión;
d) Se acompañará con los documentos en los que funde su dicho; y
e) El lugar, fecha y firma del interesado.
II. Si faltare alguno de los requisitos señalados en la fracción anterior, la Dirección General prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención, subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Vencido el término, si el interesado no cubre los requisitos faltantes o se cumplen parcialmente, se desechará por improcedente la queja y se tendrá por perdido su derecho;
III. Tratándose del inciso e) de la fracción I del presente artículo, si la promoción no contiene la firma del quejoso, ésta se desechará por improcedente desde el momento de su presentación;
IV. El escrito inicial de queja se presentará directamente ante la Dirección General, acompañado de todos los requisitos señalados, y deberá ser ratificado por el quejoso dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación;
V. Las subsecuentes promociones, en caso de que el interesado resida en lugar distinto de la capital del Estado, podrán enviarse vía correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el interesado;
VI. De acordarse la admisión de la queja, se formará el expediente respectivo registrándose en el libro correspondiente, y se procederá a correr traslado al Notario, para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la misma, rinda el informe sobre los hechos que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes;
VII. Si transcurriere el plazo que señala la fracción anterior, sin que se reciba el informe del Notario, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el quejoso, salvo prueba en contrario;
VIII. Una vez recibido el informe, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes. No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia podrá diferirse para que se celebre en un término que no excederá de quince días hábiles;
IX. Desahogada la audiencia, la Dirección General resolverá si existe o no responsabilidad administrativa por parte del Notario titular, Adscrito o Suplente en funciones y, en su caso, procederá a imponer las sanciones de apercibimiento, amonestación o multa. De encontrarse alguna responsabilidad administrativa que, además, amerite la sanción de suspensión temporal o la terminación definitiva del ejercicio de la función notarial, la Dirección General lo hará del conocimiento del Ejecutivo para que éste emita la resolución correspondiente; y
X. La Dirección General, si lo estima necesario por la naturaleza del caso, podrá practicar las visitas de supervisión notarial que sean necesaria