Xalapa de Enríquez, Ver., 22 de Abril de 2019
BOLETIN No. 48 /19
DERECHOS PREFERENCIALES REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL.- El CC del Estado de Veracruz regula diversos derechos preferenciales:
ARTÍCULO 787 (PATRIMONIO DE FAMILIA).- Se equipararán al patrimonio familiar, los solares y casas que sobre ellos se construyan, adquiridos en propiedad por los trabajadores en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo y por lo tanto, serán in-transmisibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, salvo los gravámenes normales derivados del financiamiento obtenido para la adquisición, siempre y cuando los trabajadores, individual y voluntariamente, acudan ante el juez de lo civil competente para que declare que la propiedad sobre dichos solares y casas queda sujeta al régimen del patrimonio de familia. La autorización judicial traerá como consecuencia inmediata, que se comunique por oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad para su inscripción y anotación marginal de la inscripción del título de dominio respectivo, precisándose que la autorización surtirá efectos aun cuando las casas se hallen en proceso de construcción pero, dejará de surtir-los, si el contrato por el cual el trabajador adquirió la propiedad, es invalidado por sentencia judicial ejecutoria.
En caso de necesidad extrema comprobada, el juez puede autorizar la transmisión o gravamen de los inmuebles a que este precepto se refiere, teniendo preferencia para adquirirlos quien sea obrero sin casa-habitación, de la mis-ma empresa en que preste o haya prestado servicios quien se sometió a este régimen y se obligue en los mismos términos.
ARTÍCULO 813 (VENTA DE VÍA PÚBLICA).- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, que no pertenezca a la Federación, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede, deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de seis meses contados desde su celebración.
ARTÍCULO 984 (COPROPIEDAD).- En la enajenación que de sus porciones hagan los partícipes, no habrá derecho al tanto, salvo convenio expreso en contrario.
ARTÍCULO 1038 (USUFRUCTUARIO).- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma de dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
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