Xalapa de Enríquez, Ver., 25 de Marzo de 2019
BOLETIN No. 30 /19
DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES Y NO TRANSMISIBLES POR HERENCIA.
A).- SE TRANSMITEN POR HERENCIA:
1.- Todos los derechos reales de que era titular el autor, salvo aquéllos que nacen de una desmembración de la propiedad que deba cesar a la muerte (como el usufructo, el uso y la habitación) cuya duración, por ser vitalicios, termina con el fallecimiento de su titular.
2.- Todas las relaciones nacidas del derecho de crédito en su lado activo (acreedor) y en su lado pasivo (deudor), siempre que no se extingan por la muerte.
3.- La posesión que tenía el autor. Aunque la posesión es un hecho, da lugar a una relación jurídica entre el poseedor y las demás personas y, además, es causa de derechos para el poseedor tales como los in-terdictos, derecho a los frutos de la cosa, la posibilidad de prescribir, etc.
4.- Aquellas cuotas o primas que el autor de la sucesión en vida, hubiere acumulado, y que, a modo de reintegro o devolución, deban ser entregadas por la persona o institución que las hubiera recibido y cuya devolución o exigibilidad dependa del acontecimiento de la muerte del autor, ya que éstas fueron desembolsadas por el autor sujetas a esa modalidad y ya formaban parte de su patrimonio.
5.- Los bienes que le hubieran correspondido al autor de la herencia por la disolución de la sociedad conyugal si la hubiere.
B).- NO SE TRANSMITEN POR HERENCIA:
1.- Los derechos públicos como lo son los derechos humanos, ni el de-recho al sufragio.
2.- Los personalísimos ligados al titular por sus cualidades personales de parentesco, confianza, cargo, como son los cargos, los dere-chos y deberes familiares (patria potestad, tutela y curatela), el derecho y deber de alimentos; el carácter de mandante y mandatario, el de comodatario y el carácter de asociado de una AC.
3.- Los derechos patrimoniales de duración limitada a la vida de la persona, tales como el usufructo, el uso y la habitación; la pensión o renta vitalicia, y la obligación cuyo cumplimiento no es fungible por ser personalísima del obligado.
4.- El importe de las prestaciones (pensiones, indemnizaciones, etc), que empiecen a causarse por la muerte del autor de la herencia, porque nacen por primera vez en cabeza del beneficiario aunque sea como efecto directo o indirecto de la muerte de una persona.
DE LAS SUCESIONES. José Arce y Cervantes. Editorial Porrúa. Quinta Edición. Páginas 11-14.
BOLETIN 30