Xalapa de Enríquez, Ver., 27 de junio de 2019
BOLETIN No. 93/19
TIEMPO COMPARTIDO.- La denominación “tiempo compartido” proviene de la designación con que se conoce en el derecho anglosajón, donde se hace referencia a time sharing; el verbo to share tiene dos acepciones: dividir y compartir. En el caso de estudio, se hace referencia a la segunda acepción, la que resalta cuál es la naturaleza de este derecho en los países del common law. En tal virtud, el término “tiempo compartido” significa time sharing en idioma inglés.
Podríamos definirlo, como la prestación del servicio de espacios compartidos, hecha mediante contrato mercantil por el cual el prestador concede el uso, goce y disfrute al usuario y diversos servicios adicionales, respecto de un bien o parte del mismo, ya sea mueble o inmueble, fijo o variable, dentro de un parámetro determinado de calidad, por periodos preestablecidos, determinados o determinables, a cambio de un precio cierto, sin que en ningún caso se transmita el dominio pleno del bien.
Con esta naturaleza jurídica, quien celebre un contrato de tiempo compartido sabe de antemano que no es propietario ni usuario, usufructuario ni poseedor de un bien, sino que va a recibir el servicio durante un lapso determinado, y después entrarán calendarizadas otras personas a gozar y disfrutar del mismo bien y los servicios adicionales.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2722/26.pdf
BOLETIN 93