Xalapa de Enríquez, Ver., 06 de junio de 2019
BOLETIN No. 78/19
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ATÍPICAS EN EL DERECHO FINANCIERO Y EN EL DERECHO AGRARIO MEXICANOS (II).- Como complemento de lo reseñado en el anterior boletín, en su ensayo publicado en la Revista de Derecho Privado del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Raúl Contreras Bustamante y José Antonio Sánchez Barroso, continúan concluyendo lo siguiente:
“ “ “Cuarta. La práctica jurídica ha evidenciado que no obstante el modelo de excepción que establece el régimen especial en materia financiera, en ciertos supuestos el dinero, títulos o valores a los que nos referimos en la conclusión segunda de este trabajo sí forman parte del caudal hereditario, y, por tanto, su transmisión mortis causa y su situación jurídica se regulan conforme al régimen general. El primer supuesto está previsto en la propia normativa, y se refiere a que no existan beneficiarios, situación que conlleva a un abanico de posibilidades. El segundo, tiene sustento en diversas tesis jurisprudenciales, que establecen que dichos bienes formarán parte de la masa hereditaria si con ellos es necesario hacer frente al pasivo del de cujus.
Quinta. El régimen especial de transmisión mortis causa en materia agraria, por una parte, únicamente tiene como objeto derechos parcelarios y otro tipo de derechos inherentes a la calidad de ejidatario, y, por otra, solamente se puede instrumentar a través de la llamada lista de sucesión.
Sexta. La previsión de los regímenes especiales obedece a criterios estrictamente subjetivos. En materia financiera, con la instauración de un esquema simplificado se busca agilizar la entrega –no transmisión- de cierto tipo de bienes, no por la naturaleza de los mismos, sino en atención a una de las personas que participa en la relación jurídica: la entidad financiera. En otras palabras, del marco regulatorio vigente –e, incluso abrogado- se desprende que ese régimen tiene como propósi-to no involucrar a una entidad financiera en un procedimiento sucesorio. Y, en materia agraria, con la previsión de la lista de sucesión se busca establecer un mecanismo ágil, sencillo y práctico para la disposición de bienes por causa de muerte con la intención de evitarle al ejidatario trámites engorrosos y caros –aunque el testamento en sí no lo es, al menos no en la actualidad-; así como, de igual manera, no involucrarlo en un procedimiento sucesorio –sin embargo, debe-rá agotar un procedimiento administrativo-.
Séptima. A diferencia de la materia financiera, en que el beneficiario adquiere los bienes a la muerte del dueño o titular de los mismos, en materia agraria, el suce-sor no adquiere los derechos a la muerte del ejidatario, sino una vez que agota el procedimiento administrativo previsto en el artículo 79 del RIRAN. Por otro lado, tanto en la materia financiera como en la agraria se permite designar libremente a una o varias personas ya como beneficiarios, ya como sucesores; sin embargo, en la segunda, en razón del principio de indivisibilidad de la parcela, solamente se le pueden transmitir los derechos a una sola persona.
Octava. Tanto en la designación de beneficiarios en materia financiera como en la designación de sucesores en materia agraria, en el fondo, se trata de una estipulación a favor de tercero, que en la primera está condicionada a la aceptación que de ella haga el beneficiario, y, en la segunda, a concluir con el
procedimiento antes referido. Por tanto, en ninguno de esos casos se trata de verdaderos sucesores.
Novena. Si bien la lista de sucesión es el instrumento jurídico ad hoc y sine qua non para las disposiciones de los derechos ejidales por causa de muerte, no hay impedimento legal alguno para que dicha lista conste válidamente en testamento, y, por ende, de la misma forma modificarse o revocarse.”””
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derechoprivado/article/view/13366/14803
BOLETIN 78