Xalapa de Enríquez, Ver., 05 de junio de 2019
BOLETIN No. 77/19
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ATÍPICAS EN EL DERECHO FINANCIERO Y EN EL DERECHO AGRARIO MEXICANOS (I).- En su ensayo publicado en la Revista de Derecho Privado del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Raúl Contreras Bustamante y José Antonio Sánchez Barroso, conclu-yen lo siguiente:
“ “ “Primera. El CCDF estatuye un régimen general para la transmisión de bienes por causa de muerte, según el cual a la muerte de una persona (causante), todo su patrimonio se transmite a sus sucesores (causahabientes). Pero, además del general, existen dos regímenes especiales que, a modo de excepción, ordenan el destino de ciertos bienes cuando fallece el dueño o titular de los mismos. El primero, en materia financiera, establece que la transmisión de bienes opera a favor de quienes hayan sido designados como beneficiarios, quienes, inclusive, pueden no tener el carácter de herederos ni de legatarios. Y, el segundo, en materia agraria, dispone que la transmisión de derechos opera a favor de quien haya sido designado como sucesor en la lista de sucesión, mismo que, de igual manera puede ser o no heredero o legatario. De este modo, hay bienes que excepcionalmente no forman parte del caudal hereditario, y por tanto quedan excluidos de la expresión “…todos los bienes del difunto…” del artículo 1281 del CCDF, y, no se transmiten –necesariamente- a los sucesores o causahabientes, sino a persona diversa.
Segunda. El régimen especial de transmisión de bienes mortis causa en materia financiera se aplica únicamente en tratándose de: i) “dinero”, “títulos” o “valores” depositados en instituciones de crédito; ii) valores que sean objeto de contratos celebrados con casas de bolsa, y iii) acciones de fondos de inversión. De tal suer-te que la transmisión de otro tipo de bienes, aun cuando sean objeto de una rela-ción jurídica con cualquier entidad financiera, se llevará a cabo conforme al régi-men general contenido en el CCDF.
Tercera. Sí se puede designar válidamente beneficiario mediante testamento y, consecuentemente, sustituirlo, revocarlo o modificar cualquier designación hecha con anterioridad. Es un claro ejemplo de disposiciones testamentarias atípicas. Sin embargo, podría devenir en una disposición ineficaz. Para evitar esto, el tes-tador tendría que notificarle a la entidad financiera el otorgamiento del testamento y darle a conocer su contenido –lo que en la práctica equivaldría a hacer la desig-nación, sustitución, revocación o modificación en la forma ya prevista por cada institución; o bien que la entidad financiera solicitara a las dependencias corres-pondientes, informes sobre la existencia o inexistencia de disposición tes-tamentaria respecto del usuario de servicios financieros de cuyo fallecimiento hu-biera sido enterada para saber a quién entregar los bienes. Esto último no es legalmente posible, pues dichos informes solamente se expiden a los notarios y jueces en ejercicio de sus funciones y, además, esto iría en contra del esquema simplificado que se pretende en este régimen especial. Por lo anterior, sin desco-nocer la validez de la disposición, es aconsejable que la designación, sustitución, revocación o modificación se haga directamente con la institución, amén de que conste en testamento.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derechoprivado/article/view/13366/14803
BOLETIN 77