Xalapa de Enríquez, Ver., 08de mayo de 2019
BOLETIN No. 59 /19
ENAJENACIÓN DE USUFRUCTO. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Al respecto, el Notario Juan Manuel Asprón Pelayo, opina lo siguiente:
“ “ “En el Impuesto Sobre la Renta. ¿Qué grava la Ley del Impuesto Sobre la Renta? Los ingresos: en especie, en efectivo, en crédito. Grava ingresos. Vamos a ver cómo esta gravado el usufructo por la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Pregunta: ¿Lo gravamos por enajenación o lo gravamos por otorgar el use o goce temporal? Capítulo III o Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en personas físicas. Capítulo III ¿Lo grava como arrendamiento? Capítulo IV ¿Lo grava como enajenación? Finalmente el usufructo es la concesión de uso o go-ce temporal, debo gravarlo como si fuera arrendamiento con Capítulo III, ¿O es ena-jenación? Porque el Código Civil, artículo 1002 que veíamos, dice: se puede enaje-nar.
El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, que nos dice qué debemos en-tender por enajenación, no menciona nada del usufructo, ni a favor ni en contra. Se-guimos con la duda: ¿Qué hacemos, enajenación o concesión de uso o goce tem-poral? Vamos a dar más elementos. Si lo gravamos como concesión de uso o goce, se causa por cada contraprestación, como si fuera un arrendamiento, cada mes voy a pagar por ese usufructo que constituyeron a mi favor 10 mil pesos. Debe ser conforme al Capítulo III, como arrendamiento. Pero si es una contraprestación única, no importa si es en exhibición única o en varias exhibiciones o pla-zos, pero si la contraprestación es única, debemos concluir que es enajenación.
Si es concesión de uso o goce, el notario no está obligado a retener. Si es enajenación, sí estamos obligados a retener, calcular, cobrar y enterar el Impuesto Sobre la Renta. Si es enajenación, conforme al artículo 109 fracción XV, puede estar exento el ingreso del enajenante del usufructo, porque enajena su casa habitación. Si es concesión de uso o goce temporal, equivale a arrendamiento, no está exento del Impuesto Sobre la Renta. Yo puedo rentar mi casa y tengo que pa-gar el Impuesto Sobre la Renta. Puedo conceder un uso o goce llamado usufructo, con prestaciones periódicas, tengo que pagar Impuesto Sobre la Renta. Si es enajenación, está exento si es mi casa habitación. Entonces la pregunta se nos vuelve muy interesante y la conclusión aquí es la prudencia.
¿Cómo sacamos una conclusión con prudencia para efecto notarial? Si el pago es único, aunque sea a plazos, es enajenación. Si el pago es periódico, lo consideramos como concesión de uso o goce. En los dos casos es derecho real, en los dos casos hay transmisión de este derecho real, de forma total o por periodos. Si es por periodos, es arrendamiento para efectos del Impuesto Sobre la Renta, si es contraprestación única, debe ser enajenación.”””
Asprón Pelayo, J.M. (2010). El Usufructo y sus Aplicaciones. Curso de Actuali-zación Notarial 2009, 356-357.
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