Xalapa de Enríquez, Ver., 20 de abril de 2020
BOLETÍN No. 287/20
DERECHO DE ACRECER
Derecho de acrecer es el derecho de sumar a una porción ya asignada, otra porción distinta que no pertenecía inicialmente al beneficiario. En Veracruz se regula solamente en la imposición de condiciones (artículo 2283, CCV) y en la constitución de usufructo (artículo 1016), y en ambos, apenas por vía de excepción.
La figura no existe, por tanto, ni en el derecho sucesorio ni en la copropiedad, aunque sí se concede, en el primer caso, un derecho de sustitución (que guarda como límite la denominada cláusula fideicomisaria, artículos 1405 y 1046), y en el segundo caso, un derecho del tanto, aunque solo por convenio expreso (artículo 984).
Una vez concedido a otra persona el derecho de acrecer respecto de algún bien, el titular ya no puede volver a disponer de él. De otro lado, cuando se posee un derecho de acrecer (como derechohabiente o acreedor futuro), es perfectamente posible testar sobre este activo de patrimonio, pues los efectos de trasmisión se producirán invariablemente en el futuro.
En materia de derechos de autor también existe un derecho de acrecer, según lo prescribe el artículo 80 de la Ley Federal de Derechos de Autor.
Por último, el derecho de acrecer no debe confundirse con la distinta figura de acrecentamiento que se encuentra en el artículo 943 del CCV, como cuando un terreno acrece por aluvión.
Colaboración de José Antonio Márquez González, Titular de la Notaría número 2 de Orizaba.
BOLETIN 287