Xalapa de Enríquez, Ver., 25 de febrero de 2020
BOLETÍN No. 252/20
ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (I).- Para poder hablar de ejercicio de derechos por parte de las personas con discapacidad la piedra angular de la Convención es el artículo doce de la misma, pues la capacidad jurídica, entendida como capacidad de obrar, es “la puerta de acceso al ejercicio de todos los derechos“, es una condición sine qua non a los efectos del goce y ejercicio de todos los derechos, en igualdad de oportunidades.
El derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley es fundamental, no solo como derecho en sí mismo, sino también como requisito previo para el pleno goce de otros derechos, puesto que únicamente con el reconocimiento como persona ante la ley pueden protegerse los derechos a través de los tribunales (el derecho a recurso), posibilitar la celebración de contratos (el derecho al trabajo, entre otros), comprar y vender bienes (el derecho a poseer bienes por sí solo y en asociación con otros), contraer matrimonio y fundar una familia.
La redacción definitiva del artículo doce fue fuente de graves discusiones e incluso estuvo a punto de poner en peligro la adopción misma del texto final de la Convención, la polémica se centraba en la distinción entre capacidad jurídica y de obrar, pues mientras los países de cultura occidental tanto de Europa como de América, liderados por los de la UE, abogaban por el reconocimiento pleno de la capacidad de obrar, otros, como los países islámicos, China y Rusia, se limitaban exclusivamente a la capacidad jurídica.
BOLETIN 252