Xalapa de Enríquez, Ver., 17 de enero de 2020
BOLETIN No. 227/20
HIPÓTESIS EN LAS QUE NO SE CAUSA EL IMPUESTO DE TRASLACIÓN DE DOMINIO (CÓDIGO HACENDARIO MUNICIPAL DEL ESTADO).- No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes casos: (141)
I.- Por los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para el cumplimiento de sus fines.
II.- La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal.
III.- La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por revocación, rescisión o anulación del contrato respectivo, que consten en resolución judicial.
IV.- La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos.
V.- Los actos constitutivos de fideicomisos de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de los fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales realicen, cuando precisen la traslación de del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto público o de incorporarlos al dominio público.
VI.- Por los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
VII.- Por las asociaciones religiosas constituidas en términos de la ley de la materia, siempre que en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.
En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra, que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo diario. (141)
BOLETIN 227