Xalapa de Enríquez, Ver., 12 de Marzo de 2019
BOLETIN No. 22 /19
ENAJENACIÓN DE PARCELA DE LA QUE SE ADOPTÓ EL DOMINIO PLENO A PERSONAS AL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL.- El artículo 86 de la Ley Agraria dispone: “ “ “La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o de-rechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. “””
De la interpretación a contrario sensu de dicho artículo obtenemos los siguientes supuestos:
1.- Cuando el adquirente de una parcela de la que se adoptó el dominio pleno (en su primera enajenación) pertenezca al núcleo de población ejidal (debidamente comprobado con la constancia o título correspondiente) no es necesario practicar el avalúo a que se refiere el artículo 86.
2.- Siguiendo la misma interpretación, la enajenación no estará libre del pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el notario que formalice el acto jurídico deberá calcular y enterar el impuesto.
BOLETIN 2219