Xalapa de Enríquez, Ver., 08 de Marzo de 2019
BOLETIN No. 20 /19
SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.- Al respecto, José Arce y Cervantes plantea un problema interesante: el heredero instituido, que tiene nombrado heredero sustituto, fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia. En este caso, existen dos posibilidades: a) de acuerdo al artículo 1,659 (artículo 1,592 del CCV), el derecho de aceptar se transmite a sus sucesores y si éstos aceptan, ellos mismos serán herederos; y b) debe ser heredero la persona que el testador designó como sustituto del heredero instituido, ya que éste murió sin aceptar la herencia. ¿Opera entonces, la sustitución o los sucesores del instituido fallecido pueden aceptar la herencia?¿Es el caso de aplicar el artículo 1,669 (artículo 1602 CCV) que establece que la herencia se tendrá por aceptada si el heredero, dentro del plazo que se le ha fijado a petición de parte, no declara si acepta o renuncia? Desde luego, si se dio este caso, sería aplicable tal artículo, pero si no se fijó plazo porque nadie lo solicitó, tal disposición no puede ser aplicable.
Para resolver esta situación, hay que tener en cuenta lo siguiente: 1.- El testador es libre para nombrar heredero y este nombramiento es “intuitu personae” ya que fue elegido por ser él quien es a los ojos del testador y por eso la designó como heredero. 2.- El testador manifestó que si el instituido no era heredero, lo sería el sustituto por él mismo elegido, antes que los sucesores del instituido en primer lugar, porque, de no ser así, hubiera designado herederos sustituto no al que designó, sino a los sucesores del instituido, como efectivamente podría haberlo hecho. 3.- Luego el nombramiento del heredero sustituto es también “ intuitu personae” y fue elegido por el testador antes que los posibles sucesores del primer instituido. Estamos ante el problema de elegir entre la sustitución hecha por el testador y la sustitución hecha por la ley.
Cuando la ley establece que el derecho de aceptar la herencia se transmite a los herederos del que murió sin aceptarla, lo hace porque no hay otra solución más conforme con la voluntad presunta del testador cuando no hay voluntad expresa.
El autor opina que el artículo 1,659 (1,592 CCV) es aplicable, sin duda, en los casos en que no hay testamento (sucesión legítima) o en los que, cuando lo hay, no
existe voluntad expresa de sustitución hecha por el testador, porque, el principio de la ley es dar preferencia a la voluntad del testador, sobre la presunta en la que se basa la ley para llamar a los herederos legítimos.
De Las Sucesiones. José Arce y Cervantes. Editorial Porrúa. Quinta Edición. Páginas 87-88.
BOLETIN 20