Xalapa de Enríquez, Ver., 12 de noviembre de 2019
BOLETIN No. 190/ 19
FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN EN LOS PODERES.- El segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil dice (2487 CCV): En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
Los actos previstos en este párrafo son de administración. En el campo jurídico tiene por finalidad obtener de los bienes o derechos su natural productividad o rendimiento, es decir, administrar su conservación, uso y goce, se limita a sus productos o rentas sin comprometer la esencia de los mismos.
De entrada, la facultad de administración no autoriza al apoderado para disponer de los bienes del poderdante. Para comprender en mejores términos esta facultad es necesario recordar los elementos del derecho real de propiedad: uso, disfrute y disposición. El acto de administración gira en torno a los dos primeros, es decir, el uso y goce, por lo tanto, se excluye de su alcance el elemento de la disposición.
Esta clase de apoderado tendrá como finalidad servir al poderdante en la administración del uso y goce de los bienes materia del apoderamiento. Todo aquello que implique disponer, así como modificar jurídicamente la naturaleza de un bien o afectar la esencia de una cosa, no es acto de administración.
Quien tiene la facultad de administrar tiene también la de defensa, pues ésta es necesaria para cumplir con la primera. Este sistema es propio de la representación enunciativa la cual consagra el principio de que, quien tiene lo más tiene lo menos.
MANDATOS Y PODERES. DOCTRINA, ANÁLISIS Y JURISPRUDENCIA. CASOS PRÁCTICOS. Fernando Antonio Cárdenas González.- Editorial Porrúa.- Segunda Edición. Páginas 22-23.
BOLETIN 190