Xalapa de Enríquez, Ver., 05 de noviembre de 2019
BOLETIN No. 18519
OTORGAMIENTO DE PODERES POR QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD.- No vamos a encontrar una disposición en la cual se autorice expresamente a quienes ejercen la patria potestad para otorgar poderes, sin embargo, de un análisis sistemático, armónico e integral de los artículos que regulan esta institución se advierte que, si bien es cierto el ejercicio de esta representación es personal, esto no significa que los representantes no tengan cierta libertad para cumplir con su función, por lo tanto, si están autorizados para otorgar poderes observando las siguientes reglas:
Primera: Constituyen la excepción, por lo tanto, deben otorgarse en casos necesarios a juicio de los administradores asumiendo la responsabilidad de la medida.
Segunda: El objeto del poder deben ser asuntos patrimoniales. Los extrapatrimoniales quedan fuera del alcance de la representación voluntaria.
Tercera: El poder debe tener el carácter de especial en cuanto a su objeto, es decir, otorgarse para asuntos concretos, sin embargo, las facultades podrán ser amplias…..
…..Cuarta: El poder especial puede conferirse para pleitos y cobranzas, administración y dominio, o bien, en cualquiera de estas categorías. El poder cambiario, no, pues el menor no puede obligarse en esta materia.
Quinta: El apoderado deberá ejercer las facultades conferidas por quienes ejercen la patria potestad dentro del campo de actuación permitido por la ley a éstos, pues se trata de una administración dirigida por la ley, por lo tanto, las restricciones, limitaciones y prohibiciones impuestas por ésta a los representantes también aplican al apoderado…..
…..Sexta: El poder irrevocable escapa de la facultad de los administradores, pues éste tiene el carácter de accesorio de un contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorga.
Séptima: Es necesario dejar acreditada la personalidad en el instrumento donde se formalice el apoderamiento, es decir, justificar la
relación filial con el acta de nacimiento, matrimonio, reconocimiento, adopción o la sentencia judicial respectiva. Si el ejercicio de la patria potestad recae en dos personas, ambas deben otorgar el poder.
Octava: No debe incluirse en el apoderamiento la facultad especial de sustituir o delegar total o parcialmente las facultades otorgadas al apoderado…..
…..Novena: Es conveniente precisar en el poder los generales del menor para que los terceros tengan conocimiento de cuándo cumple el infante la mayor de edad, así como tener de él mayor información.
Décima: La representación legal de la patria potestad termina inmediatamente sin necesidad de declaración judicial cuando el representado cumple dieciocho años de edad, momento en donde adquiere la mayoría y la capacidad de ejercicio. En este sentido, el poder conferido por quienes ejercían la patria potestad continuará vigente, salvo que la vigencia del apoderamiento haya estado sujeta a la mayoría de edad del menor. De no ser así, el poder se entiende conferido por tiempo indefinido y continuará en vigor hasta en tanto el hijo, ya mayor de edad, lo revoque.
BOLETIN 185