Xalapa de Enríquez, Ver., 25 de octubre de 2019
BOLETIN No. 178/19
DERECHO DEL TANTO Y DERECHO POR EL TANTO.- El derecho del tanto se puede definir como el que se da a los coposeedores –copropietarios, coherederos, cosocios- para adquirir en igualdad de bases que un tercero, la parte de coposesión que un coposeedor desee enajenar.
En cambio, el derecho de preferencia por el tanto o derecho por el tanto, es la facultad pactada entre comprador y vendedor para que éste adquiera la misma cosa vendida con preferencia que un tercero, si el comprador desea enajenarla, o bien es la facultad otorgada por un propietario a otra persona, un “tercero”, para que adquiera si lo desea, una cosa con preferencia a cualquier sujeto. Este derecho también se puede pactar en la permuta y en la donación.
Con los anteriores conceptos, se puede entender las notables diferencias que hay entre las dos figuras:
1.- En cuanto a su naturaleza.- El derecho del tanto es estrictamente legal y no lo pactan las partes, lo establece la ley; el derecho por el tanto es convencional, y excepcionalmente lo establece la ley como en el arrendamiento.
2.- En cuanto a su sanción.- El derecho del tanto produce nulidad absoluta del acto si no se respeta; el derecho por el tanto no nulifica el acto que no lo respeta, sino establece sólo el derecho a una indemnización por daños y perjuicios.
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Ernesto Gutiérrez y González. Editorial Porrúa. Décima Segunda Edición, Tercera Reimpresión. México, 1999. Página 434, pie de página (488).
BOLETIN 178