Xalapa de Enríquez, Ver., 11 de Febrero de 2019
BOLETIN No. 02 /19
REPRESENTACIÓN EN LAS SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL. El artículo 111 de la Ley Agraria (LA) remite la administración de este tipo social a lo dispuesto por el artículo 109 de la LA. Este artículo (que regula las Uniones de Ejidos) determina que la administración estará a cargo de un Consejo de Administración conformado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, propietarios con sus respectivos suplentes. Por lo que respecta al Consejo de Vigilancia, el mismo artículo determina que deben estar integrados por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes. El problema en concreto radica en que de acuerdo con la LA, por lo menos debiera haber involucrados, entre la administración y la vigilancia de la sociedad 12 personas (no necesariamente socios) ¿Qué sucede cuando el número de socios es menor a estas 12 personas? ¿ó cuando los socios no desean involucrar a este número de personas? El Registro Agrario Nacional emitió la circular DJ/RAN/IV-1 de fecha 14 de marzo del 2006 y en su inciso p) de-terminó lo siguiente:
“p) Respecto de las sociedades de producción rural, en los casos que en (sic) la sociedad sea integrada por dos socios, (personas físicas) y toman-do en cuenta el principio general de derecho que establece “que ante lo im-posible nadie está obligado”, en este supuesto resulta materialmente imposible que nombren un Consejo de administración y uno de Vigilancia, por lo que podría optarse por el nombramiento de un Administrador o Gerente Único, y así inscribirla. Lo anterior resulta extensivo en las uniones de sociedades de producción rural, integradas por sociedades, en las que figuren únicamente dos personas físicas por cada sociedad
BOLETIN 0219