Xalapa de Enríquez, Ver., 19 de febrero de 2020
BOLETÍN No. 248/20
DERECHO DE ACRECER.- ¿Es correcto en un testamento llamar “derecho de acrecer” a la facultad del heredero/legatario de incrementar su porción con la parte de la herencia o legado que su coheredero o colegatario no quiso o no pudo recibir? O en su defecto, ¿estamos ante una simple sustitución a la cual no tendría que denominársele “derecho de acrecer”?
Para aclarar lo anterior, se transcriben algunas definiciones que presentó Erik Namur Campesino en la Revista Mexicana de Derecho, número 7:
“El maestro Rafael de Pina define al derecho de acrecer “…como aquel que corresponde a los coherederos llamados a heredar, en cualquier forma de delación, de manera conjunta, o sea sin designación de partes, cuando uno de ellos, por no querer o no poder serlo, deja una porción vacante, que deba ser distribuida entre los demás”
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM define al derecho de acrecer bajo la voz “acrecimiento” de la siguiente manera “…El acrecimiento es la acción y el efecto de acrecer. El derecho de acrecer es el que tienen los coherederos o colegatarios a la porción o parte de la herencia que otro u otros renuncian o no pueden adquirir; en otras palabras, se califica como acrecimiento el efecto que se produce cuando cualquier de los llamados no puede o no quiere aceptar, pues la cuota de los aceptantes sufre una expansión”.
Edgard Baqueiro Rojas define al derecho de acrecer como “…la facultad de los herederos o legatarios de incrementar su porción con la parte de la herencia o legado que su coheredero o colegatario no quiere o no puede recibir”
En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define así: “…consiste en la acumulación o distribución de la parte correspondiente a un heredero (instituido o ab intestato) que no llegue a serlo, entre los demás conjuntamente llamados sin designación numérica de partes (Casso); o, como dice Ruggiero, la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de parte, de apropiarse la cuota del coheredero que falta, por no querer o no poder serlo”-
Según Rebora “el derecho de acrecer, que se abre transversalmente en el camino de la caducidad de las disposiciones testamentarias, supone esencialmente, frente al fracaso de determinada vocación, la función de otra vocación coexistente…Consiste en la extensión automática de los derechos integrantes de la vocación originaria, a la porción, fracción u objeto sobre los cuales hubiera debido recaer el llamamiento concurrente del sujeto o de los sujetos cuya vocación se hubiera hecho ineficiente o si se prefiere, hubiera caducado…”””
BOLETIN 248