Xalapa de Enríquez, Ver., 10 de diciembre de 2019
BOLETIN No. 209/19
¿SE PUEDE DAR EN PAGO UN CRÉDITO DINERARIO?1 Desde luego, debe descartarse ab initio la figura de la cesión de créditos, puesto que ya sabemos que esta hipótesis no ofrece problemas como forma de transmisión obligacional. También es claro que en los bienes del otorgante se encuentra listado el crédito a recuperar en contra de su deudor y que, por lo tanto, forma parte de la masa patrimonial y se mantiene en su activo.
Ahora bien, en toda dación en pago cabe diferenciar dos modalidades específicas: una, la dación en pago por entrega material de bienes y dos, la dación en pago por entrega de cosa intangible (derechos o créditos), aunque su expresión física recaiga en un documento material.
La primera modalidad no ofrece desde luego problema alguno. La segunda, en cambio, es menos frecuente. Un ejemplo es la dación de un cré-dito insoluto –pero no insoluble ni dudoso– contra tercero. Si ambas partes lo acuerdan, la dación en pago efectuada en estas condiciones extingue desde luego la obligación. No es improbable que tal cosa suceda: el acreedor puede mostrarse satisfecho con una dación en condiciones ventajosas, ya por virtud de un pago superior, ya por virtud de mejor garantía o seguridad de solvencia y aun por la naturaleza de su relación con el deudor originario –en ambos extremos: ya se trate de vínculos específicos favorables o de ausencia total de los mismos (que lo libra así de excepciones personales)–
No cabe pensar que el beneficiario con la dación pueda hacer reserva expresa de su derecho para el caso de cobro infructuoso, o estipular –por ejemplo– la condición “salvo buen cobro”, o diferir condicionalmente los efectos de la dación, pues cualquiera de estas tres circunstancias vulneraría la cualidad intrínseca de la figura, ya como fuente propia de extinción de obligaciones –novación objetiva–, ya como simple variante del pago. En efecto, debe considerarse que la obligación queda rigurosamente extinguida
ipso iure, es decir, por el solo efecto natural de la dación y así lo prue-ban los términos utilizados por el 2096 y 2942 del CCF, donde se dice que la obligación primitiva renacerá y que la hipoteca revivirá, respectivamente, para el caso de hipótesis distintas en la causa, pero afines en sus efectos.
Con esta solución, a mi juicio, se conserva intacta la característica esen-cial de la dación como modalidad específica del pago y, al propio tiempo, se protege la esfera jurídica del acreedor que tiene a su favor la solución expedita y analógica del 2096 del CCF.
¿Quid iuris en el caso de simple mora o aun definitivo impago? Depende de la tesis que se acoja:
– Si, como dice el código, la dación es solo una variante del pago, y no una forma típica per se de extinción –obsérvese que no está incluida en el Título Quinto–, se debe considerar que el acreedor no ha sido satisfecho con el pago: su acción original está incólume, aunque desde el punto de vista práctico, de nada sirva.
– Si, como piensan la doctrina francesa y el nuevo Código Civil de Argentina (artículos 933, 942 y 943), toda dación implica una novación por cambio de objeto –y esta sí constituye forma autónoma de extinción obligacional–, entonces debe considerarse que el acreedor ya fue pagado y que no existe más la obligación original. En este caso sólo tiene a su favor la acción ordinaria de indemnización por el segundo negocio.
Publicado en Escribano, Colegio Nacional del Notariado Mexicano, A. C., año 5, no. 23, Ciudad de México, 2002, p. 18. Colaboración de José Antonio Márquez González, Titular de la Notaría número 2 de Orizaba.
BOLETIN 209