Xalapa de Enríquez, Ver., 20 de septiembre de 2019
BOLETIN No. 153/19
DISTINCIÓN ENTRE LA CARGA Y EL LEGADO.- Como el beneficiario de la carga recibe un bien o una prestación que proviene de la herencia es necesario no confundirla con un legado, pues el legatario recibe el bien o prestación directamente de la masa hereditaria, mientras que el beneficiario de la carga lo recibe en forma indirecta a través del obligado por la carga, el heredero o el legatario.
Así, “hay legado cuando una persona atribuye a una persona un bien, consistente en cosa determinada que haya de satisfacer el heredero o el legatario: de ahí resulta que surge a favor del legatario un derecho real o de crédito, como un derecho autónomo. No pasa así en el modus al faltar esta atribución, de manera que el beneficio no lo obtiene el tercero hasta que el modus sea realizado”
La carga se distingue del legado en lo siguiente:
a) El legado es autónomo, es una sucesión directa del difunto al legatario quien es causahabiente del testador. La carga es accesoria, el beneficiario solo puede reclamarla al heredero o al legatario gravado con la carga.
b) El beneficiario del modo, por no ser un sucesor del autor de la herencia, puede recibir el beneficio, aún cuando sea indigno; no así el legatario.
c) El modo testamentario deriva directamente de la liberalidad e indirectamente de la herencia; el beneficiario de la carga tiene derecho a su beneficio no desde la muerte del testador, sino desde que el gravado recibió la liberalidad.
d) Una vez que se ha hecho la distribución de la masa hereditaria, el modo existe solamente como obligación personal del gravado. Una vez que el gravado ha recibido la herencia o legado, la obligación modal se desconecta de la sucesión y existe solo como obligación personal del gravado.
Arce Gargollo Javier. La carga en las disposiciones testamentarias. Colegio de Notarios del Distrito Federal.
http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/mexder/cont/16/pr/pr1.pdf
BOLETIN 153